Cuando la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, ¿se debe otorgar al contribuyente un término para dar respuesta a cada uno de estos actos?. Concepto 101 DIAN de 2024

El artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.

CONCEPTO DIAN 101 DEL 19 DE FEBRERO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Señores/as

CONTRIBUYENTES

juridicanormativa@dian.gov.co

Ref.: Adición al Concepto General sobre la determinación provisional de los tributos y sanciones

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Emplazamiento previo por no declararLiquidación provisionalPliego de cargosRequerimiento especialSanciones
Fuentes formales:Artículos 641,643, 644, 647, 648, 707, 715, 764, 764-1 y 764-6 del Estatuto Tributario.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la determinación provisional de los tributos y sanciones de que tratan los artículos 764 y siguientes del Estatuto Tributario con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 009461 – interno 806 de julio 17 de 2023).

III. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

2. Cuando la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar ¿se debe otorgar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante un término para dar respuesta a cada uno de estos actos?

Es de tener en cuenta que:

  1. “si bien la legislación tributaria no prevé una disposición normativa que determine de manera expresa cuál es plazo para dar respuesta al pliego de cargos tratándose del artículo 701 ibidem, sí existen otras disposiciones sancionatorias, como las contenidas en los artículos 651 (Sanción por no enviar información), 663 (Sanción por gastos no explicados) y 670 (Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones) del Estatuto Tributario, que señalan de manera clara e inequívoca que el término para dar respuesta al referenciado acto preparatorio es de un (1) mes, contabilizado desde la fecha de notificación del mismo” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 909035 – interno 1 de septiembre 3 de 2021).
  1. El artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.
  1. Del artículo 715 ibidem se desprende que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene un (1) mes para dar respuesta al emplazamiento previo por no declarar.

Ahora bien, estos términos son otros en el marco de la determinación provisional de los tributos y sanciones, ya que -de hecho- están unificados en uno solo, a saber, un (1) mes contado a partir de la notificación de la liquidación provisional, según el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.

Precisamente, cuando la liquidación provisional es rechazada, ésta reemplaza, “para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta” (subrayado fuera de texto) previsto en el citado artículo 764-1.

En otras palabras, en la medida que la liquidación provisional reemplace los referidos actos administrativos, debe entenderse que el término para dar respuesta a cada uno de ellos está comprendido en el término de un (1) mes de que trata el artículo 764-1 en comento.

Aunado a lo anterior, una vez se ha producido el rechazo de la liquidación provisional, la Administración Tributaria debe ratificarla como requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o pliego de cargos, notificando la respectiva liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de aforo o resolución sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional, como lo ordena el artículo 764-6 del Estatuto Tributario.

Nótese, así las cosas, que el Legislador no previó un plazo adicional al mes (antes mencionado) para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dé respuesta a la liquidación provisional una vez es ratificada en los anteriores términos.

IV. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

3. ¿Mediante liquidación provisional puede la Administración Tributaria determinar y liquidar las sanciones de que tratan los artículos 643 y 648 del Estatuto Tributario y cobrarlas cuando el contribuyente acepta tácitamente la liquidación?

El literal a) del artículo 764 del Estatuto Tributario establece que mediante liquidación provisional la Administración Tributaria puede determinar y liquidar los “Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso” (subrayado fuera de texto), entre otras cosas.

Por ende, es claro que en la liquidación provisional se determinan y liquidan las sanciones por las que se consulta, i.e. sanción por no declarar (cfr. artículo 643 del Estatuto Tributario) y sanción por inexactitud (cfr. artículos 647 y 648 ibidem).

Además del tributo, sobretasa, anticipo o retención a que haya lugar, la Administración Tributaria también puede cobrar (vía procedimiento administrativo de cobro) las sanciones previamente referenciadas cuando el contribuyente guarda silencio durante el término que tiene para dar respuesta a la respectiva liquidación provisional (cfr. inciso 2° y parágrafo 2° del artículo 764-1 del Estatuto Tributario) (ver puntos 2 y 3 del título I de este pronunciamiento).

No sobra agregar que, aun cuando se trate de una liquidación provisional aceptada tácitamente, este Despacho no encuentra procedente la “mutación” de la sanción por no declarar a la sanción por extemporaneidad (cfr. artículo 641 del Estatuto Tributario) o de la sanción por inexactitud a la sanción por corrección (cfr. artículo 644 ibidem) ya que stricto sensu el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no ha presentado extemporáneamente ni corregido una declaración tributaria; lo cual, de hecho, constituiría en principio una aceptación expresa.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

FUENTE: https://accounter.co/normatividad/cuando-la-liquidacion-provisional-reemplaza-al-requerimiento-especial-se-debe-otorgar-al-contribuyente-un-termino-para-dar-respuesta-a-cada-uno-de-estos-actos-concepto-101-dian-de-2024.html

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¿Cuál es el sujeto obligado a expedir la factura de venta al adquirente en las operaciones de ventas multicanal, que se realizan en el comercio electrónico?. Concepto 151 DIAN de 2024

De conformidad con el inciso del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en todos los casos la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Mediante el presente pronunciamiento se adiciona el Concepto Unificado de la referencia, en relación con la facturación de las operaciones de comercio electrónico que se realizan a través de los diferentes modelos de venta multicanal, y frente al documento equivalente a la factura de venta expedido para los servicios públicos domiciliarios como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables:

Adición del Descriptor 1.1.26 al Capítulo 1 “Obligación formal del facturar” del Título I “GENERALIDADES”:

1.1.26. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRONICO.

1.1.26.1 ¿Cuál es el sujeto obligado a expedir la factura de venta al adquirente en las operaciones de ventas multicanal, que se realizan en el comercio electrónico?

El Libro Blanco de Comercio Electrónico Colombia de la Universidad EAN y el MinTIC, establece que “la venta multicanal ofrece una serie de opciones para la gestión de los pedidos tanto para el comercio electrónico como al cliente, en base a la interacción que se estableció en la compra de algún bien o servicio” e identifica como tipos de esta venta los siguientes: Social selling, Dropshipping, Marketplaces o modelos híbridos.

Teniendo en cuento lo anterior y en consonancia con lo señalado en el literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999,3 las operaciones mencionadas se enmarcan en la definición de comercio electrónico y de acuerdo a lo expresado en el Descriptor 1.1.15 de este concepto, es una modalidad de venta y por esta razón debe facturarse, salvo que se realicen por parte de sujetos que según la normatividad aplicable se encuentren exceptuados del deber formal del facturar.

Frente a estos tipos de venta es importante precisar según lo expuesto en el mencionado documento, que en su realización se involucran diferentes actores: i) Plataforma de comercio, ii) El comercializador, distribuidor, plataforma e-commerce o vendedor del producto; iii) Proveedor y iv) Cliente y por esta razón, se hace necesario establecer el sujeto que se encuentra en la obligación de facturar la venta de los productos al adquirente (cliente final)

De conformidad con el inciso del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en todos los casos la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar, es decir quien vende o presta el servicio4 a menos que se trata de un sujeto exceptuado del cumplimiento de dicha obligación.

Así las cosas, dada la pluralidad de sujetos que actúan en estas operaciones, será necesario según el modelo de negocio implementado, identificar quien realiza como tal la venta, pues será este en quien recae la obligación de expedir la factura de venta por la correspondiente operación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que recae en cabeza de las plataformas de comercio electrónico de poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.5

A manera de ejemplo, como se puede observar en el gráfico que explica la figura del Dropshipping6, a pesar que el proveedor del bien es el encargado del alistamiento y despacho del producto, quien realiza como tal la venta al cliente es el canal de venta, comercializador o plataforma e-commerce, y por esta razón será quien debe expedir la factura de venta al momento de realizar la operación de venta del producto:

“Ilustración 55. Proceso gestión de pedidos bajo modelo dropshipping.”

Por otro lado, en el evento que para la realización de los modelos de negocio mencionados las partes involucradas opten por suscribir un contrato de mandato, (lo cual les corresponde determinar en virtud de autonomía de la voluntad), se deberá dar aplicación a lo que contempla el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016, para efectos de facturación.

Y bajo este escenario, para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.7

Frente a la obligación de facturar que recae en cabeza de las plataformas de comercio electrónico, debe precisarse que esta se predica respecto de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que estas realicen, por lo que conceptos diferentes tales como reembolso de gastos, comisiones, entre otros, no se deben facturar. Sin embargo, como se precisó en el Descriptor 1.3.1. de este concepto, para el reconocimiento de estos costos y gastos se requiere que los mismo estén soportados.

Adición al Descriptor 3.3.12. “DOCUMENTO EXPEDIDO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS” del numeral 3.3.12.2: 3.3.12.2.

Con la sustitución del artículo 1.6.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016 y la consecuente eliminación de su parágrafo 1, para la procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios o los impuestos descontables del impuesto sobre las ventas -IVA, ¿es necesario que en la factura de venta o documento expedido para los servicios públicos domiciliarios figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable?

El Gobierno Nacional mediante el artículo 6 del Decreto 442 de 2023 sustituyó el artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedando de esta manera eliminado el parágrafo 1, en el cual se establecía que para efectos que la factura de venta y los documentos equivalentes que corresponda expedir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, no se requiere que figure el nombre del propietario, arrendatario o quien efectúe el pago del servicio correspondiente.8

A pesar de lo anterior, la exigencia de dicho requisito continúa vigente, pues en virtud de la facultad reglamentaria que el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario9 otorgó a la DIAN para reglamentar el sistema de facturación, al expedir la Resolución 000165 de 2023 en su artículo 25, señaló:

“La factura de venta o el documento equivalente electrónico que expidan los prestadores de servicios públicos domiciliarios servirá al suscriptor o usuario para soportar impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios. En todo caso, se deberán atender los requisitos generales legales de procedencia y demostrar la condición de suscriptor o usuario, según sea el caso.”.

Ahora bien, dado que la mencionada resolución entró en vigencia el 1 de noviembre de 2023 y derogó la Resolución 000042 de 2020 (con excepción de las disposiciones contempladas en los artículos 67 y 68), en virtud de la transitoriedad que de manera expresa contempló el legislador en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario para las disposiciones que regulaban el sistema de facturación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 202110, aún en vigencia de la Resolución 000042 de 2020, dicho requisito se mantuvo, pues se encuentra regulado en su artículo 14, garantizando de esta manera la seguridad jurídica a los usuarios del sistema de facturación.

Adicionalmente, es importante precisar que en virtud del inciso 1 del artículo 6711 y 6812 de la Resolución 000165 de 2023, mientras se implementa de manera electrónica el documento equivalente que pueden expedir los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el calendario correspondiente, las disposiciones de la Resolución 000042 de 2020 que regulan el documento equivalente que deben expedir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluido los requisitos para que el mismo sea soporte de costos, deducciones e impuestos descontables para el propietario, arrendatario o quien acredite el pago, se deben seguir aplicando.

En este sentido, a pesar de la sustitución del artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables no se requiere que en la factura de venta o documento expedido para los servicios públicos domiciliarios figure el nombre del propietario, arrendatario o quien haya realizado el correspondiente pago del servicio público, para el efecto bastará que el pago cumpla con las condiciones y requisitos que contempla el Estatuto Tributario y se deberá probar la correspondiente calidad.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3 Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

4 Numeral 11 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016.

5 Cfr. Inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario; artículo 1.6.1.4.19. del Decreto 1625 de 2016.

6 Universidad EAN y MinTIC, 2021. Libro Blanco de Comercio Electrónico Colombia.

7 Cfr inciso 2 artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

Parágrafo 1º. En el caso de las facturas de venta y de los documentos equivalentes que corresponda expedir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta y complementarios o los impuestos descontables del impuesto sobre las ventas (IVA), no es necesario que figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable y, siempre que el citado pago cumpla con las condiciones y requisitos para la solicitud conforme lo indicado en el Estatuto Tributario. Para tal efecto bastará que se acredite la calidad de propietario, arrendatario u obligado al pago de los respectivos servicios publico domiciliarios. En estos casos, los costos, las deducciones o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura y/o documentos equivalentes.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicas aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.”

10 “PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

11 Vigencia de los documentos equivalentes entre tanto se efectUa su implementación electrónica. Los documentos equivalentes y sus requisitos exigibles antes de Ia fecha de publicaciôn de Ia presente Resoluciôn mantienen su vigencia hasta Ia fecha en Ia cual se deban generar de manera electrOnica de conformidad con lo establecido en el calendario de implementaciôn de que trata el articulo 23 de Ia presente Resolución.

12 Transitoriedad de las disposiciones de Ia Resolución 000042 de 2020 procesos administrativos en curso. Los hechos ocurridos en vigencia de Ia Resolución DIAN 00042 de 2020 se regirán por esta, así mismo los procesos administrativos en curso o que se inicien con base en dicha resolución se regían por sus disposiciones. De igual forma los artículos 13 y 36 de Ia Resolución 000042 de 2020, estarán vigentes en Ia medida que se vaya cumpliendo el calendarlo de implementación de los documentos equivalentes electrónicos, previstos en el artículo 23 de Ia presente Resolución.

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¿Sabía usted que la actualización de datos ante la Junta Central de Contadores debe realizarse antes del 1º de marzo de cada año, y que el procedimiento se lleva a cabo a través de la página web de la JCC?

La actualización de datos ante la Junta Central de Contadores (JCC) es un requisito importante para los contadores públicos y las entidades que prestan servicios contables. A continuación, se detallan los datos que deben ser actualizados anualmente:

  1. Nombres y apellidos completos: Deben proporcionarse los nombres y apellidos tal como aparecen en la tarjeta profesional o tarjeta de registro.
  2. Documento de identificación: Se debe proporcionar el número y tipo de documento de identidad.
  3. Número de tarjeta profesional: Incluir el número de la tarjeta profesional o de registro.
  4. Dirección de domicilio comercial y de residencia: Proporcionar la dirección completa del lugar de trabajo (domicilio comercial) y del lugar de residencia.
  5. Ciudad y Departamento: Indicar la ciudad y el departamento donde se encuentra ubicado el contador público.
  6. Teléfono fijo y celular: Proporcionar números de teléfono fijo y celular para establecer contacto.
  7. Cuenta de correo electrónico: Incluir una dirección de correo electrónico válida para recibir comunicaciones oficiales.
  8. Estudios de posgrado: Informar sobre cualquier posgrado o estudio adicional realizado después de la obtención de la tarjeta profesional.
  9. Cargos o actividades de desarrollo profesional: Detallar los cargos ocupados y las actividades de desarrollo profesional realizadas durante el periodo anual.

Es importante recordar que esta actualización debe realizarse antes del 1º de marzo de cada año y que el procedimiento se lleva a cabo a través de la página web de la JCC (http://www.jcc.gov.co). La información proporcionada es crucial para mantener actualizado el registro y asegurar la validez de la tarjeta profesional o tarjeta de registro del contador público.

Fuente: https://desdebogota.com/pongasealdia/sabia-usted-que-la-actualizacion-de-datos-ante-la-junta-central-de-contadores-debe-realizarse-antes-del-1o-de-marzo-de-cada-ano-y-que-el-procedimiento-se-lleva-a-cabo-a-traves-de-la-pagina-web/

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Pago de prima de servicios en incapacidad superior a 180 Días. Concepto 55767 Mintrabajo de 2023

Al no suspenderse el contrato de trabajo debido a la incapacidad del trabajador, dicho período no es descontable para ningún efecto.

En el Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, a través de la Direccion Territorial de Norte de Santander, recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una consulta sobre pago de prima de servicios en incapacidad superior a 180 días.

Esta Oficina se permite informar lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Es importante aclarar que respecto de la situación expuesta en su consulta, esta Oficina no es competente ni podría actuar fuera del margen legal señalado, es decir, extralimitando sus competencias legales; ya sea brindando asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.

No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial, frente al tema de su consulta.

Respecto de su inquietud, es importante aclarar que los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 4° de la Ley 50 de 1990, dentro de los cuales no se encuentra la incapacidad para laborar por enfermedad o accidente.

Al respecto, se pronunció la Insigne Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1980, indicando que:

“Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra- ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo taxativamente, Por tal razón, el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así pues, al no suspenderse el contrato de trabajo debido a la incapacidad del trabajador, dicho período no es descontable para ningún efecto.

En otras palabras, la no suspensión del contrato de trabajo en razón a una incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o laboral implica que el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, valga mencionar, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras, por lo que dichas prestaciones deberán ser liquidadas sobre el último salario percibido por el Trabajador antes del inicio de su incapacidad.

En conclusión, como ya anteriormente se dijo, esta Oficina entendería que mientras un trabajador se encuentra incapacitado debido a una contingencia, bien sea de origen común o laboral, el contrato de trabajo no se suspende, sino que continúa vigente, por lo que, hasta el momento de su terminación el Empleador está en la obligación de liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo.
Ahora bien, en el evento en el que el empleador haya asumido el pago de la incapacidad que por mandato legal le corresponde a la EPS para el caso objeto de estudio, por consideración con su trabajador, en aras de no afectar sus derechos ya que dicho trabajador esta imposibilitado para generar ingresos para su manutención y la de su familia, en este evento, el empleador deberá al momento de pagar una incapacidad laboral, iniciar el recobro del pago de los auxilios de incapacidad que asumió, en todo caso dicho auxilio lo paga la empresa directamente al trabajador, y luego la empresa repite contra la EPS.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

Fuente: https://accounter.co/normatividad/pago-de-prima-de-servicios-en-incapacidad-superior-a-180-dias-concepto-55767-mintrabajo-de-2023.html?mc_cid=8c63167819&mc_eid=de91200d8e

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El Tiempo – Corte declaró inexequible el artículo de la tributaria que prohibía la deducción de las regalías

Diferentes gremios celebraron la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible el artículo de la reforma tributaria que prohibía la deducción de las regalías en el impuesto de renta.

De acuerdo con la Asociación Colombiana de Minería (ACM), este fallo constituye una decisión trascendental para la continuidad de su sector.

“Con esta decisión gana Colombia, las regiones y sus comunidades. Este resultado implica un impulso a la competitividad al garantizar la seguridad jurídica de una industria que beneficia y genera oportunidades de progreso y desarrollo para más de 50 millones de colombianos”, indicó Juan Camilo Nariño, presidente de la ACM.

Adicional a ello, el gremio dijo que este fallo constituye un precedente favorable que fortalece la seguridad jurídica y preserva el equilibrio de poderes en el marco del Estado Social de Derecho.

Representa una noticia alentadora para la inversión extranjera, permitiéndonos estar en línea con las prácticas internacionales y competir con otros países en similares condiciones, garantizando estabilidad en una industria crucial para el desarrollo sostenible y bienestar del país y sus regiones”, agregó.

Igualmente, Luz Stella Murgas, presidenta de la Asociación Colombiana de Gas Natural (Naturgas), celebró el fallo de la Corte y dijo que esta decisión aliviará la carga fiscal de las compañías y estimulará mayores inversiones.

Además, señaló que la decisión es consecuente con el análisis jurídico que en su momento le compartieron al Ministerio de Hacienda: “Las regalías no constituyen un ingreso en cabeza del contribuyente ni aumenta su patrimonio pues desde que se extrae el recurso, la contraprestación económica le pertenece al Estado colombiano por mandato constitucional y legal. Lo anterior implica que las regalías deberían tratarse como un ingreso recibido para terceros y por ende, un costo deducible de renta”, explicó.

Y añadió: “Las compañías ya le entregan al Estado parte de la utilidad por la explotación de estos recursos vía el impuesto de renta e impuesto de industria y comercio”.

Por su parte, la Asociación Colombiana del Petróleo (ACP) aseguró que el fallo abre la puerta para atraer más inversión de largo plazo y beneficios para las regiones y la calidad de vida de los colombianos.

Fuente:  https://www.eltiempo.com/economia/sectores/gremios-celebran-la-decision-de-la-corte-sobre-las-regalias-826672

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Conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría sobre temas muy precisos de importancia para mejorar nuestro desempeño profesional y que nos mantenga actualizado.

En esta ocasión quiero resaltar la expedición del decreto que modifica la estructura de la Contaduría General de la Nación y el aporto del colega Leonardo Varón relacionado con el hecho generador de las bebidas azucaradas.

En lo personal y profesional, es un gusto colaborar con la comunidad contable de la cual también formo parte.

#1 CTCP. Boletín de Conceptos Septiembre 2023. Ver documento

#2 Al día con el CTCP: Boletín Mensual – Septiembre 2023. Ver documento

#3 DIAN. Concepto 1111-23. Tercera adición al Concepto General sobre impuestos saludables. 
 Ver documento

#4 CP Leonardo Varon. Hecho Generador del Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas.  Ver documento

#5 MINHACIENDA. Decreto 1693-23. Por el cual se modifica la estructura de la Contaduría General de la Nación y se determinan las funciones de sus dependencias.  Ver documento

Quiero reafirmar que tiene la libertad de compartir toda la información adjunta en este correo con sus colegas y excompañeros de universidad, o si lo prefiere, puede proporcionarme las direcciones de correo electrónico personal de aquellos colegas que desee incluir en la lista de destinatarios.

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Foto de Perfil Luis Alonso Colmenares Rodriguez

Luís Alonso Colmenares Rodríguez MSc.
Contador Público 30651T
Bogotá, D.C, Colombia

Fuente: https://colmenares.com.co/

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¿Existe alguna incompatibilidad para que un representante legal y de profesión contador, firme en ambas calidades y dictamine dichos estados financieros?. Concepto 421 CTCP de 2023

Por lo tanto, no es conveniente que se concentre en una misma persona tal responsabilidad.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Hay alguna norma que me exija respecto de los Estados Financieros:

1. Que estén acompañados de copia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del contador público que los certifica y/o dictamina (según corresponda).

2. ¿Debe indicarse en los Estados Financieros el Número de Identificación Tributaria – NIT – de la empresa?

3. ¿Debe indicarse en los Estados Financieros la identificación (cédula de ciudadanía, extranjería etc.) del representante legal que los firma?

4. Existe alguna prohibición, incompatibilidad o inhabilidad, para que una persona que ostenta la calidad de representante legal de una empresa, y sea de profesión contador, firme en ambas calidades, es decir como representante legal o contados, y/o dictamine dichos estados financieros?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Para las tres primeras preguntas, tanto el artículo 37 como el 38 de la Ley 222 de 1995, son claros en definir los contenidos de la certificación y el contenido básico del dictamen de un contador público, sin que se observe en éstos, ni el DUR 2420 de 2015 el que se agregue a las firmas lo planteado por usted. Solamente el artículo 3º de la Ley 43 de 1990 en su parágrafo 3º establece un requisito relacionado con la consulta, por lo cual se le recomienda atenderlo.

Pregunta:

4. Existe alguna prohibición, incompatibilidad o inhabilidad, para que una persona que ostenta la calidad de representante legal de una empresa, y sea de profesión contador, firme en ambas calidades, es decir como representante legal o contados, y/o dictamine dichos estados financieros?”

Específicamente en el concepto 2020-08941 que emitió el CTCP, con relación al “Contador y Representante Legal de forma simultánea”, se dio respuesta manifestando lo siguiente:

“En síntesis, no existe una norma legal que tenga un impedimento tácito en que se prohíba al representante legal ser simultáneamente el contador. No obstante, el CTCP considera que por razones de ética y de control interno, no es conveniente que las funciones de representante legal y de contador sean ejercidas por la misma persona, pues implica una concentración de funciones que puede ser de alto riesgo para la entidad. Cuando se preparen los estados financieros, el representante legal que a su vez desarrolla funciones de contador, solo podría firmar el estado financiero utilizando una de sus calidades, ya que no podría predicarse que los estados financieros cumplen el requisito de certificación establecido en las normas legales (…)”.

Es de elemental recibo que la firma del contador público, complementaria a la del representante legal, busca generar confianza sobre el documento que se suscribe y, por lo tanto, no es conveniente que se concentre en una misma persona tal responsabilidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente: https://accounter.co/normatividad/existe-alguna-incompatibilidad-para-que-un-representante-legal-y-de-profesion-contador-firme-en-ambas-calidades-y-dictamine-dichos-estados-financieros-concepto-421-ctcp-de-2023.html?mc_cid=6b45cf7849&mc_eid=de91200d8e

¿Existe alguna incompatibilidad para que un representante legal y de profesión contador, firme en ambas calidades y dictamine dichos estados financieros?. Concepto 421 CTCP de 2023 Leer más »

CTCP – Estado del proyecto de Ley por el cual se regula el ejercicio de la profesión de contador público, se expide el código de ética y se dictan otras disposiciones

Es importante precisar que el documento se encuentra en estudio por parte de la dirección de regulación del ministerio de comercio, industria y turismo.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Con base en los Arts. 14, Núm. 1º; 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 (todos, mod., Art. 1º, Ley 1755 de 2015), me permito solicitar a esta entidad pública se sirva RESPONDER por escrito y dentro del término legal máximo de treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la presente solicitud, contestando de manera clara, específica e individualizada respecto de cada una de las preguntas formuladas:

1) Copia simple (archivo pdf, o acceso al enlace digital en el sitio web de su entidad) de la totalidad de documentos producidos por su entidad, relacionados con el Proyecto de Ley por el cual se regula el ejercicio de la profesión de contador público, se expide el Código de Ética y se dictan otras disposiciones; incluyendo: (a) texto (inicial y final, si es del caso, con sus correspondientes modificaciones) del proyecto de ley; (b) estudios jurídicos, técnicos, sociales y económicos adelantados por su entidad para promover, socializar y desarrollar el texto del Proyecto de Ley; (c) exposición de motivos, si esta iniciativa ha sido radicada como Proyecto de Ley a la fecha presente; (d) resoluciones o conceptos emitidos sobre este tema en específico; (e) informes y estudios técnicos, sociales y económicos sobre el impuesto y los efectos (positivos o negativos) de su implementación; (f) pronunciamientos y proyectos de su entidad en curso con respecto a este Proyecto de Ley; (g) comentarios y propuestas planteadas por su entidad ante el ente competente.

2) Indicar con respecto al estado actual de esta iniciativa: (a) si ha sido radicado a la fecha ante el Congreso de la República (de ser afirmativa su respuesta, aportar los documentos soporte de la radicación); (b) si no ha sido radicado, explicar las razones de hecho y derecho por las cuales no se ha cumplido este hito a la fecha presente; (c) cronograma de actividades realizadas y proyectadas, así como estado actual de esta iniciativa, con miras a su futura (o actual) radicación ante el Congrego de la República, como Proyecto de Ley.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Numeral 1.

En respuesta a la solicitud formulada y siguiendo el estricto orden de los literales remitimos la siguiente documentación a saber:

a). Texto (inicial y final, si es del caso, con sus correspondientes modificaciones) del proyecto de ley

-Borrador Proyecto de Ley por el cual se regula el ejercicio de la profesión de contador público, se expide el Código de Ética, se reglamenta el funcionamiento del Colegio Colombiano de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=bbf3101e-f8ac-4d86-9e6e-10adcbe87b6e

-Borrador Proyecto de Ley por el cual se regula el ejercicio de la profesión de contador público, se expide el Código de Ética y se dictan otras disposiciones

https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-organismosinternacionales/proyecto-de-ley-por-el-cual-se-regula-el-ejercicio/proyecto-de-ley-por-el-cual-se-regulael-ejercicio

(b). estudios jurídicos, técnicos, sociales y económicos adelantados por su entidad para promover, socializar y desarrollar el texto del Proyecto de Ley

-Proyecto Régimen de la Contaduría Pública. Entregado por el Comité para la Reglamentación de la Profesión Contable (noviembre de 2021)

https://www.ctcp.gov.co/que-es-el-ctcp/comites/comites-para-la-reglamentacion-de-la-profesioncon/reglamento-1/primer-documento-del-proyecto-regimen-de-la-contad

-Actas Comité para la Reglamentación de la Profesión Contable

https://www.ctcp.gov.co/que-es-el-ctcp/comites

Ver Comité para la Reglamentación de la Profesión Contable (Actas)

-Documentos Comité para la Reglamentación de la Profesión Contable

https://www.ctcp.gov.co/que-es-el-ctcp/comites

Ver Comité para la Reglamentación de la Profesión Contable (Documentos)

-Actas sesiones ordinarias Sala Plena Consejo Técnico de la Contaduría Pública (2022)

https://www.ctcp.gov.co/que-es-el-ctcp/sesiones/actas-sala-plena

Ver actas 2022/ No. 22 en adelante

(c). exposición de motivos, si esta iniciativa ha sido radicada como Proyecto de Ley a la fecha presente

Es importante precisar que el documento se encuentra en estudio por parte de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sin embargo, en la propuesta final remitida por el CTCP se encuentra una exposición de motivos.

-Exposición de motivos Proyecto de Ley por el cual se regula el ejercicio de la profesión de contador público, se expide el Código de Ética y se dictan otras disposiciones

https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-organismosinternacionales/proyecto-de-ley-por-el-cual-se-regula-el-ejercicio/exposicion-de-motivos-proyecto-de-leyregulacion-p

(d). resoluciones o conceptos emitidos sobre este tema en específico

-Concepto 2023-0095 Acceso al proyecto de reforma a la Ley 43 de 1990

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=84ac6124-71c8-48fa-94ea-8942963ade07

-2021 -0697 Documento de conclusiones Reglamentación Profesión Contable

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=a4623f91-ce3c-448a-9bf2-0d6ad35bec11

-Concepto 2021-0689 Envío comentarios proyecto de reforma de la profesión contable

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=ddb3868e-fa9b-4c8d-8f97-4c065a33e745

-Concepto 2021 – 0565 Comentarios al proyecto de la JCC – reforma a la profesión contable

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=75185608-9a3d-4655-a573-955fe0a87ef8

Numeral 2.

En respuesta a la solicitud formulada y siguiendo el estricto orden de los literales remitimos respuesta:

(a). si ha sido radicado a la fecha ante el Congreso de la República (de ser afirmativa su respuesta, aportar los documentos soporte de la radicación)

El proyecto del CTCP aún no ha sido radicado en el Congreso de la República para su trámite legislativo.

(b). si no ha sido radicado, explicar las razones de hecho y derecho por las cuales no se ha cumplido este hito a la fecha presente

El documento emanado del CTCP fue enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el nueve (9) de junio de 2023. El área que se encuentra en el estudio integral de la propuesta.

c) cronograma de actividades realizadas y proyectadas, así como estado actual de esta iniciativa, con miras a su futura (o actual) radicación ante el Congrego de la República, como Proyecto de Ley

Como se mencionó en el literal anterior, la potestad sobre las actividades a seguir frente al proyecto está en el propio Ministerio. Es importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, el CTCP debe someterse a las consideraciones de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Hacienda y Crédito Público en la elaboración de los proyectos de norma (Artículo 8º).

Asimismo, el Consejo Técnico es una entidad adscrita y sometida a la administración de sus recursos de funcionamiento por parte del propio MinCIT (Artículo 11º).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente:https://accounter.co/actualidad/ctcp-estado-del-proyecto-de-ley-por-el-cual-se-regula-el-ejercicio-de-la-profesion-de-contador-publico-se-expide-el-codigo-de-etica-y-se-dictan-otras-disposiciones.html?mc_cid=6b45cf7849&mc_eid=de91200d8e

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Para no distraer demasiado su atención, esta semana que estamos en la recta final de elecciones regionales les anexo unos documentos que también son interesantes, pero que pueden guardar en sus archivos para leerlos luego con mayor tranquilidad y concentración para mejorar nuestro desempeño profesional y que nos mantenga actualizado.

#1 DIAN. Boletín Jurídico Tributario Agosto 2023. Ver documento

#2 DIAN. Concepto Unificado sobre Criptoactivos. Ver documento

#3 CTCP. Concepto 0437-23. Reconocimiento de ingresos del exterior. 
 Ver documento

#4 CTCP – Documento de Orientación Técnica 21 – Aplicación de las Normas de Contabilidad e Información Financiera en el Sector de la Economía Solidaria.  Ver documento

Quiero reafirmar que tiene la libertad de compartir toda la información adjunta en este correo con sus colegas y excompañeros de universidad, o si lo prefiere, puede proporcionarme las direcciones de correo electrónico personal de aquellos colegas que desee incluir en la lista de destinatarios.

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Foto de Perfil Luis Alonso Colmenares Rodriguez
Luís Alonso Colmenares Rodríguez MSc.
Contador Público 30651T
Bogotá, D.C, Colombia
Fuente: https://colmenares.com.co/

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CTCP. Concepto 0237-23. Donaciones – efectos en el patrimonio

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
CONSIDERACIONES
Que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que consagra el
derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas; a requerir información; a consultar, examinar y pedir
copias de documentos; y a formular consultas ante las distintas autoridades.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la mencionada Ley 1437 de 2011, las peticiones de información
y de documentos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…

Fuente: https://colmenares.com.co/ctcp-concepto-0237-23-donaciones-efectos-en-el-patrimonio/

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CTCP. Concepto 0412-23. Renuncia de contador público

CONSULTA (TEXTUAL)

“Solicito muy amablemente el procedimiento a seguir para desistir al cargo de Contador publico de una representante al
concejo del Municipio de Piedecuesta, en donde yo me inscribi y firme , pero no llegamos a un acuerdo con el tema de
honorarios.”

Fuente: https://colmenares.com.co/ctcp-concepto-0412-23-renuncia-de-contador-publico/

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Lo bueno, lo malo y lo feo de la reforma pensional de Petro: a la Cámara de Representantes le espera mucho trabajo.

El exministro de Hacienda José Manuel Restrepo criticó que tras el proyecto que modifica las pensiones, ahora venga uno que va en contra del mismo, que es de reforma laboral.

La Plenaria del Senado de la República aprobó el 23 de abril de 2024 el proyecto de reforma pensional del Gobierno de Gustavo Petro. El mismo está basado en un sistema de pilares (semicontributivo, contributivo, solidario y de ahorro pensional) y, pese al visto bueno, parece no llenar del todo a expertos.

Por lo menos, así lo dejó entrever el exministro de Hacienda José Manuel Restrepo, rector de la Universidad EIA, que hizo un ejercicio profundo sobre lo bueno, lo malo y lo feo del proyecto de ley aprobado en dicha corporación y que ahora estará en manos de la Cámara de Representantes, donde debe surtir dos nuevos debates antes de pasar a sanción presidencial y convertirse en ley de la República. Si no cumple con esos tiempos, se hundirá.

Lo bueno

Así las cosas, para el exfuncionario entre lo bueno está lo siguiente:

  • Haber incluido un beneficio solidario para hasta tres millones de adultos mayores que no tienen la posibilidad de pensionarse. “Eso es positivo. Sí, es importante decir para eso no se necesitaba reforma pensional. Se ha podido hacer por el Gobierno nacional casi que desde el día dos de inicio de su Gobierno”.
  • Elimina esa competencia malsana entre Colpensiones y las AFP (administradoras de fondos de pensiones). “Eso no ha debido existir y me parece que era inconveniente. Este es un buen paso adelante”.
  • Elimina las pensiones altas (mega pensiones). “En ese sentido, es una forma de acabar en parte con esa idea del Robin Hood al revés que tiene la legislación pensional en Colombia, en donde los pobres están subsidiando los ricos y no debería suceder”.

De paso, Restrepo lamentó que no se metieron con los regímenes especiales (Fopep, Fomag, Colpuertos, Ferrocarriles Nacionales), que se ha podido hacer, pero por lo menos es un avance.

Lo malo

Entre lo malo, Restrepo enumeró estos puntos:

  • La forma como está hoy diseñado el régimen semicontributivo, que es el que permite que las personas que hayan cotizado, pero no alcancen al finalizar a cotizar las semanas que se necesitan, que puedan tener una especie de beneficio al cierre de su vida productiva, lo que evidentemente no es la totalidad de la pensión.

“Tal vez la diferencia con lo que hoy en día existe genera como preocupaciones, por ejemplo, que si usted ha cotizado entre 300 y 1.000 semanas, pues a partir de la nueva norma no va a recibir ni los intereses, ni los ahorros que ha realizado. Simplemente, recibirá un valor muy pequeño a lo largo de su vida con posterioridad a que ya termine su carrera productiva”.

Esto se da cuando la persona no alcanza a cotizar las semanas que necesita para pensionarse: “Hubiera preferido un modelo en donde se promoviera el ahorro y en donde se devolviese ese ahorro”.

  • La forma como se llega a ese umbral para que los recursos de ahorro individual de las AFP transiten a Colpensiones, al régimen de prima media, ya que se fijó por medio de un procedimiento antitécnico.

“Algunos dicen que el Gobierno tenía tres salarios mínimos, que la oposición tenía 1,5 y el promedio da 2,25, y entonces se ajustó a 2,3. Así no se puede construir política pública. Uno no puede construir política pública con tan bajo rigor técnico. Eso debería estudiarlo bien la Cámara de Representantes para que al final ojalá llegáramos a un valor atinado. El camino debiese ser entre 1 y 1,5 salarios mínimos”.

Lo feo

Por su parte, entre lo feo destacó lo siguiente:

  • Acaba con la libertad para elegir. Ya los ciudadanos no podrán escoger la AFP o un régimen de ahorro individual o un régimen de prima media, porque a partir de un umbral ya todo transita hacia Colpensiones. “Hay que promover y respetar la libertad de las personas en materia pensional”.
  • Para el 2065, como se tenía previsto, se acaba el ahorro pensional de Colombia y no solamente se aumenta el pasivo pensional en el 76% del Producto Interno Bruto (PIB), sino que se acaba el ahorro pensional del país.

“Los jóvenes serán al final los paganini de esta reforma pensional, porque en ese momento ellos se van a pensionar y no va a haber recursos para pensionar, lo que significa que antes de eso, de aquí unos 15 años, se necesitará otra reforma pensional”.

Ante esto, a Restrepo le parece irresponsable haber promovido entonces una reforma con la que se sabía de antemano que se necesitaba otra con posterioridad. Por eso, lamentó que era el momento para hacer los ajustes del caso, como por ejemplo, modificar algunos de los criterios que hoy en día tiene el régimen pensional.

Lo igualmente preocupante para el exministro de Hacienda es que cuando se acaba ese pasivo o ese ahorro pensional, significa que también se acaba el crédito de largo plazo en el país, recursos con los que hasta ahora se financiaron muchas de las grandes obras de la nación.

“Esa es una preocupación. Afortunadamente, lo que discutió el Senado permite que sea el Banco de la República el que administra el fondo de ahorro pensional. Esto me parece que es conveniente, por lo menos es sano. No era sano que lo administrara Colpensiones”, anotó.

José Manuel Restrepo también adujo que lo más feo de la reforma pensional es que venga ahora una reforma laboral que promueve la informalidad y el desempleo, que son las causas, entre otras, por las cuales la gente no se pensiona.

“Lo que no debería suceder es que esta reforma pensional venga con una reforma antipensional, que es la posibilidad de que el Congreso apruebe la reforma laboral, que ni genera empleo, ni genera formalización, ni productividad y, por lo tanto, que no corresponde con una buena reforma laboral y se convierte en una antireforma pensional”, enfatizó.

Por eso, finalizó al decir que la Cámara de Representantes tiene mucho trabajo y se deben conseguir salidas ideales a lo que se viene a continuación.

Fuente:https://accounter.co/actualidad/infobae-com-lo-bueno-lo-malo-y-lo-feo-de-la-reforma-pensional-de-petro-a-la-camara-de-representantes-le-espera-mucho-trabajo.html?mc_cid=c40adc2d67&mc_eid=de91200d8e

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SEMINARIO EXÓGENA AÑO GRAVABLE 2023 Y FACTURACIÓN

La Asociación de Contadores Públicos del Huila los invita 
a participar en el SEMINARIO VIRTUAL INFORMACIÓN EXOGENA, que se llevar a cabo el dia sabado 20 de abril  de 2024, en el horario de 8:00 a.m.  a 12:00 m.
valor Asociado :$50.000
No asociado:$100.000
para las personas que han participado en los tres últimos seminarios realizados por Asconphu, no tendra ningún costo.
Deben realizar la preinscripción a este correo Asconphu@gmail.com o al whastapp 3152337160
Adjuntar datos completos: nombre y apellidos, número de cédula y correo electrónico a más tardar el día jueves 18 de abril. La copia de la consignación debe realizarse en : bancolombia cta cte 45769415365 davivienda cuenta de ahorros  – 076100757418a nombre de asconphu – nit:  891.100.427-3
agradecemos su participación.

ASCONPHU .

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Atentos a la actualización de datos ante la Junta Central de Contadores

Atentos a la actualización de datos ante la Junta Central de Contadores

Contadores públicos, personas naturales, y sociedades de contadores deben actualizar sus datos ante la Junta Central de Contadores.

Antes del 1º de marzo de 2024, los contadores públicos y las entidades que presten servicios de la ciencia contable a los cuales se les haya expedido la tarjeta profesional o tarjeta de registro, deberán actualizar sus datos registrados ante la Junta Central de Contadores.

Dicha actualización la deben realizar a través de la página web de la entidad. Cabe recordar que este es un procedimiento que hay que realizar anualmente según lo dispuesto en la Resolución 973 del 2015.

Los datos que deben actualizar los contadores públicos son: nombres y apellidos completos, documento de identificación, número de tarjeta profesional, dirección de domicilio comercial y de residencia.

De igual forma, departamento, ciudad, teléfono fijo y celular, correo electrónico, estudios de posgrado, cargos o actividades de desarrollo profesional.

Los contadores públicos, personas naturales, lo deberán hacer en el siguiente enlace: https://www.jcc.gov.co/es/actualizacion-de-datos-persona-natural

Las sociedades de contadores: https://www.jcc.gov.co/es/actualizacion-de-datos-persona-juridica

Fuente:https://actualicese.com/atentos-a-la-actualizacion-de-datos-ante-la-junta-central-de-contadores/

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Desde 2024 se devolverán los saldos a favor a personas naturales de forma electrónica

Luis Carlos Reyes, director de la Dian, comentó que esperan que más de dos

El procedimiento, según el director de la Dian, se hará electrónicamente y será para las personas naturales, indicó en sus redes sociales

El director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, Luis Carlos Reyes, confirmó que desde el próximo año se hará la devolución de los saldos a favor en impuestos.

El procedimiento, según Reyes, se hará electrónicamente y será para las personas naturales, indicó en sus redes sociales.

Los saldos a favor son aquellos excedentes que se generan en las declaraciones de renta y que se derivan de los montos que se le retienen a los trabajadores durante el año gravable.

«En palabras sencillas, el saldo a favor es el dinero que te queda debiendo la Dian luego de haber pagado tus impuestos, en este caso la declaración de renta, lo que quiere decir que pagaste más de lo que debías. Pero este exceso no es premeditado, se genera por las retenciones en la fuente que se le realizan a los contribuyentes durante todo el año o, en algunos casos, por pagos erróneos ligados a equivocaciones en la administración y/o planeación tributaria», explica Tributi.

Hoy, las personas naturales que tengan saldos a favor los pueden usar para pagar sus impuestos del año siguiente. Según Tributi, también se puede solicitar la devolución del saldo a favor, pero en efectivo, mientras que ahora la propuesta de la Dian es que, desde 2024, se haga electrónicamente.

Expectativas de la Dian

Ad portas de que terminen los plazos de las personas naturales para hacer la declaración y pago del impuesto de renta, cabe recordar que la Dian tiene como meta recaudar $16 billones por este gravamen.ARTÍCULO RELACIONADO

“En la Dian estamos proyectando que más de dos millones de personas paguen renta”

«Este año, en términos de recaudo por impuesto de renta de personas naturales esperamos unos $16 billones, de los cuales $4 billones son los saldos a pagar durante esta temporada, los otros $12 billones ya habían ingresado por concepto de retenciones en la fuente que se les hacen generalmente a los asalariados mes a mes», dijo el director de la Dian en Inside LR.

Y agregó que hay cerca de 4,8 millones de personas que esperan que hagan la declaración en esta temporada y cerca de la mitad tendrían que pagar el impuesto.

«Hay 4,8 millones de personas que esperamos que declaren renta este año. Más o menos la mitad de ellas tiene en efecto que pagar impuesto de renta, entonces estamos esperando una cifra superior a los dos millones de personas naturales que paguen impuesto de renta», indicó.

Fuente: https://www.larepublica.co/economia/desde-2024-se-devolveran-los-saldos-a-favor-a-personas-naturales-de-forma-electronica-3730557

Desde 2024 se devolverán los saldos a favor a personas naturales de forma electrónica Leer más »

DESEMPEÑO PROFESIONAL Y DE ACTUALIZACIÓN

Información de importancia para mejorar nuestro desempeño profesional y que nos mantenga actualizado.

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Luís Alonso Colmenares Rodríguez MSc.
Contador Público 30651T
Bogotá, D.C, Colombia

#1 JAVIER GARCIA RESTREPO. Los dividendos: Un largo camino de vigencias. Ver documento

#2 CTCP. Concepto 0403-23. Normativa para elaborar los libros de contabilidad. Ver documento

#3 CTCP. Concepto 0422-23. Reconocimiento de donaciones en una ESAL. 
 Ver documento

#4 CTCP. Concepto 0425-23. Efectos de la terminación del vínculo contractual del contador público.  Ver documento
Fuente: https://colmenares.com.co/

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Beneficios a empleados – Cooperativa – NIIF. Concepto 346 CTCP de 2023

De no ser así, los dineros que se entreguen a los empleados para educación o capacitación pueden constituir un gasto o un préstamo a empleados.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

Si una entidad cooperativa clasificada en el grupo 2 del Decreto 2420 de 2015, les otorga a sus empleados auxilios educativos para postgrados con cargo a su fondo de capacitación y/o educación y le coloca unas condiciones especiales a este auxilio como permanencia del empleado en la entidad durante y hasta un tiempo después de terminado el postgrado, y sino se cumple por parte del empleado estas condiciones deben reintegrar a la entidad las sumas otorgadas como auxilio educativo desde un 50% y hasta el 100% del auxilio.

Las preguntas son:

¿Al estar contemplada una condición, se debe registrar un préstamo a empleados?

¿O por tratarse de que estos recursos salen de un fondo pasivo de la ley cooperativa (Fondo Educación), no se configuraría préstamo a empleados? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Considerando lo establecido en la Ley 1314 de 2009, respecto de la capacidad legal para que los Organismos de Inspección, Supervisión, Vigilancia y Control puedan establecer normas específicas sobre sus vigilados, el Capítulo IV de la Circular Básica Contable y Financiera, emitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en su numeral 2.1 y 2.1.1. expone lo siguiente:

“CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA
CAPÍTULO IV
FONDOS SOCIALES Y FONDOS MUTUALES (…)
2.1 FONDO DE EDUCACIÓN
Es un fondo social pasivo de carácter agotable. En éste se colocan los recursos dinerarios con destino al fortalecimiento del quinto principio cooperativo, orientado a brindar formación, es decir, educación en economía solidaria con énfasis en los temas específicos relacionados con la naturaleza jurídica de cada organización, capacitación a sus administradores en la gestión empresarial, entre otros temas.

Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo hacen parte de la educación cooperativa. Este contexto aplica igualmente para las asociaciones mutuales que deberán establecer un fondo permanente de educación, cuya constitución e incremento será previsto en los estatutos. (…)

El fondo de educación se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio. Una vez agotados estos recursos y, con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades propias del fondo, podrán ser reconocidos directamente con cargo al gasto en el periodo en que se incurran, atendiendo lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables, siempre y cuando, hayan sido incluidos dentro del presupuesto del año respectivo, y sin que ello implique registros contables para incrementar el saldo del fondo de educación en el estado de situación financiera, de conformidad con las actividades a cubrirse.

(…) Para el caso de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado, se dará prioridad a la capacitación de los asociados en economía solidaria con énfasis en trabajo asociado.

2.1.1. Pagos que pueden sufragarse con cargo al fondo de educación

Con cargo al fondo de educación, sólo se podrán sufragar los siguientes conceptos:

a. Cursos presenciales o a distancia, conferencias, mesas redondas, paneles, seminarios, talleres y demás eventos colectivos que tengan por objetivo predominante la formación o capacitación teórica y práctica de los asociados que asistan a dichos eventos.

b. Elaboración o compra de folletos, cartillas, libros, boletines, carteleras y demás publicaciones impresas que tengan por objetivo la formación, información y capacitación de sus lectores.

c. Elaboración o compra de medios audiovisuales, cuyos contenidos tengan por objetivo la formación y capacitación de sus usuarios y la creación de páginas WEB destinadas a la capacitación sobre el tema de educación.

d. Investigaciones efectuadas con medios técnicos y científicos y personal idóneo que permitan el desarrollo de los fines educativos estatutarios consagrados por la organización solidaria o que contribuyan a su actividad económica, siempre que se ajusten a los principios y filosofía del sector solidario.

e. Adquisición de bienes muebles, que tengan por objeto principal, dotar a las organizaciones solidarias de los medios o instalaciones adecuadas para adelantar las actividades de educación. En este caso, el presupuesto debe diferenciar claramente las partidas que implican gasto, de las que constituyen inversión, existiendo un sano equilibrio entre las mismas, de acuerdo con las necesidades particulares de cada organización y el monto de los recursos destinados a la educación.

f. Se pueden sufragar aquellos costos y gastos indirectos que surgen en virtud de la realización de los eventos educativos tales como: gastos de viaje, hospedaje, conferencistas, refrigerios, materiales de apoyo consumibles, transportes terrestres o aéreos, alquiler de auditorios y su logística.

Todas las actividades que se realicen con cargo al fondo de educación deben estar debidamente reglamentadas por el órgano de administración competente y sus erogaciones deberán tener relación directa de causalidad con la naturaleza del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de normas específicas que las adicionen, modifiquen o complementen.”

Entiéndase que una cosa son los asociados y otra los empleados. Para el caso en cuestión, de darse una asignación de recursos provenientes del fondo de educación a los empleados de la cooperativa, tal decisión debe estar acorde con los estatutos o convención colectiva si la hubiere, lo cual debe darse dentro del marco legal. La asamblea con base en sus funciones, así como el Consejo de Administración pueden estar autorizados para ello también. De no ser así, los dineros que se entreguen a los empleados para educación o capacitación pueden constituir un gasto o un préstamo a empleados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente: https://accounter.co/normatividad/beneficios-a-empleados-cooperativa-niif-concepto-346-ctcp-de-2023.html

Beneficios a empleados – Cooperativa – NIIF. Concepto 346 CTCP de 2023 Leer más »

Certificaciones del Revisor fiscal. Concepto 392 CTCP de 2023

Tales certificaciones siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Agradezco su acostumbrada gestión dando claridad frente al alcance que debe dar el revisor fiscal en las certificaciones de la composición accionaria de las diferentes sociedades, de acuerdo con lo siguiente: Como parte del proceso de debida diligencia adelantada por las diferentes sociedades (clientes y proveedores) del sector real obligadas a implementar un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – SAGRILAFT solicitan al revisor fiscal entre otras que certifiquen la composición accionaria descompuesta hasta el beneficiario final persona natural. ¿Está el revisor fiscal obligado a emitir esta certificación aún y cuando los accionistas de dicha entidad son personas jurídicas? ¿El revisor Fiscal está obligado a emitir la certificación de beneficiario final en un proceso comercial, considerando que las entidades con acceso al RUB son las 7 instituciones de inspección, vigilancia y control según el artículo 13 de la ley 2195 del 2022?” (…)

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es preciso mencionar que este Consejo ya se ha manifestado en diversas consultas acerca de las certificaciones que expida un revisor fiscal, las cuales citamos a continuación para su análisis:

No.CONCEPTOFECHA
2015-517CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL9/10/2015
2015-671CERTIFICACIONES LABORALES – REVISORIA FISCAL21/12/2015
2016-761CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL16/11/2016
2017-066CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL18/04/2017
2017-284CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL16/06/2017
2017-880CERTIFICACIONES – REVISORÍA FISCAL7/12/2017
2018-1136CERTIFICACIONES DE ACCIONISTAS POR PARTE DEL REVISOR FISCAL5/02/2019
2018-335CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL5/05/2018
2018-907ALCANCE DE LAS CERTIFICACIONES DEL REVISOR FISCAL20/11/2018
2020-0958DISCREPANCIA EN CERTIFICACIONES DE REVISOR FISCAL12/11/2020
2022-0353CERTIFICACIONES DEL REVISOR FISCAL11/07/2022
2023-0011CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL13/02/2023

Ahora, debe resaltarse que, como bien se menciona en la consulta, el CTCP no tiene dentro de sus funciones la interpretación de las normas legales dentro de un contexto jurídico, sino la interpretación y orientación en el marco de las normas de contabilidad, de información financiera, de aseguramiento y de Revisoría Fiscal, en virtud de lo definido en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990 y demás funciones asignadas por la Ley 1314 de 2009.

Así mismo, en el concepto 2019-1106, respecto de las certificaciones del revisor fiscal, se manifestó:

“Las certificaciones emitidas por un contador siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero, dicha evidencia puede ser los libros de contabilidad del comerciante, soportes externos de transacciones, contratos, extractos bancarios, entre otros.

(…) (…) la delegación que el estado ha dado a los contadores públicos inscritos, para dar presunción de legalidad y autenticidad a ciertos actos, hechos o documentos que este suscriba (fe pública), solo es aplicable para aquellos actos o documentos que han sido previstos en la Ley, por ello, los contadores ni otras autoridades, distintas del legislador, no pueden por su propia iniciativa, adicionar o reducir los actos certificables (…) (…)

De acuerdo con lo anterior, además de fundamentarse en requerimientos legales y en información extractada de los libros de contabilidad, al expedir una certificación el contador público también tiene la obligación de considerar las normas técnicas que sean pertinentes. (…)

Otras consideraciones y guías sobre el tema son las siguientes:

La certificación requerida debe haber sido prevista en la legislación, por cuanto no es posible que los contadores, ni otras autoridades, distintas del legislador, por su propia iniciativa, adicionen o reduzcan los actos certificables; (…) (…)

Los datos consignados en el certificado deben ser los que el contador público haya obtenido por medio de la evidencia presentada por parte del cliente, por lo que el certificado se elaborará teniendo en cuenta la evidencia documental obtenida;

(…) También se tendrá en cuenta que las certificaciones emitidas por un contador público únicamente deben referirse a actividades relacionadas con la ciencia contable, las cuales según el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 corresponde a las siguientes:

  • Las que implican organización, revisión y control de contabilidades.
  • Certificaciones y dictámenes sobre estados financieros.
  • Certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad.
  • Revisoría Fiscal.
  • Prestación de servicios de auditoría.
  • Actividades conexas, como la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos

Tales certificaciones siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero, dicha evidencia pueden ser los libros de contabilidad del comerciante, soportes externos de transacciones, contratos, extractos bancarios, comprobantes de pago de terceros, entre otros.

Ahora bien, el artículo 207 del Código de Comercio especialmente los numerales 3 y 9 aluden a funciones relacionadas con certificaciones que deben rendir los revisores fiscales, el Decreto 1406 de 1999, así como el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el Estatuto Tributario entre otras normas.

En otras palabras las normas legales establecen las obligaciones sobre certificaciones y obligaciones que deben emitir los revisores fiscales y dentro de dicho marcho normativo las que le establecieren los Estatutos de la personas jurídicas y las asambleas.

Por ello, la Ley 2195 en su artículo 57 define claramente las obligaciones que debe atender un revisor fiscal, no siendo de su incumbencia las obligaciones que son propias de la administración.

El artículo 214 del mentado Código de Comercio ordena la completa reserva que debe cumplir dicho Organismo de Control y la forma de comunicar aquellos sobre los cuales debe proceder y tiene conocimiento, los cuales deben ajustarse estrictamente a la normatividad vigente, debiendo abstenerse de atender solicitudes de particulares sobre hechos o actos que hubiere conocido en razón al ejercicio de su cargo.

En cuanto a la pregunta específica, si una autoridad estatal le solicita la certificación de los accionistas con base obviamente en el libro de registro de socios, el cual es un libro de comercio y de obligación para toda sociedad de acuerdo con el artículo 175 del Decreto-Ley 019 de 2012, debe atender dicha solicitud informativa conforme al numeral 3 del artículo 207 ya citado.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/certificaciones-del-revisor-fiscal-concepto-392-ctcp-de-2023.html?mc_cid=992c0d1924&mc_eid=de91200d8e

Certificaciones del Revisor fiscal. Concepto 392 CTCP de 2023 Leer más »

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