Beneficios a empleados – Cooperativa – NIIF. Concepto 346 CTCP de 2023

De no ser así, los dineros que se entreguen a los empleados para educación o capacitación pueden constituir un gasto o un préstamo a empleados.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

Si una entidad cooperativa clasificada en el grupo 2 del Decreto 2420 de 2015, les otorga a sus empleados auxilios educativos para postgrados con cargo a su fondo de capacitación y/o educación y le coloca unas condiciones especiales a este auxilio como permanencia del empleado en la entidad durante y hasta un tiempo después de terminado el postgrado, y sino se cumple por parte del empleado estas condiciones deben reintegrar a la entidad las sumas otorgadas como auxilio educativo desde un 50% y hasta el 100% del auxilio.

Las preguntas son:

¿Al estar contemplada una condición, se debe registrar un préstamo a empleados?

¿O por tratarse de que estos recursos salen de un fondo pasivo de la ley cooperativa (Fondo Educación), no se configuraría préstamo a empleados? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Considerando lo establecido en la Ley 1314 de 2009, respecto de la capacidad legal para que los Organismos de Inspección, Supervisión, Vigilancia y Control puedan establecer normas específicas sobre sus vigilados, el Capítulo IV de la Circular Básica Contable y Financiera, emitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en su numeral 2.1 y 2.1.1. expone lo siguiente:

“CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA
CAPÍTULO IV
FONDOS SOCIALES Y FONDOS MUTUALES (…)
2.1 FONDO DE EDUCACIÓN
Es un fondo social pasivo de carácter agotable. En éste se colocan los recursos dinerarios con destino al fortalecimiento del quinto principio cooperativo, orientado a brindar formación, es decir, educación en economía solidaria con énfasis en los temas específicos relacionados con la naturaleza jurídica de cada organización, capacitación a sus administradores en la gestión empresarial, entre otros temas.

Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo hacen parte de la educación cooperativa. Este contexto aplica igualmente para las asociaciones mutuales que deberán establecer un fondo permanente de educación, cuya constitución e incremento será previsto en los estatutos. (…)

El fondo de educación se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio. Una vez agotados estos recursos y, con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades propias del fondo, podrán ser reconocidos directamente con cargo al gasto en el periodo en que se incurran, atendiendo lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables, siempre y cuando, hayan sido incluidos dentro del presupuesto del año respectivo, y sin que ello implique registros contables para incrementar el saldo del fondo de educación en el estado de situación financiera, de conformidad con las actividades a cubrirse.

(…) Para el caso de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado, se dará prioridad a la capacitación de los asociados en economía solidaria con énfasis en trabajo asociado.

2.1.1. Pagos que pueden sufragarse con cargo al fondo de educación

Con cargo al fondo de educación, sólo se podrán sufragar los siguientes conceptos:

a. Cursos presenciales o a distancia, conferencias, mesas redondas, paneles, seminarios, talleres y demás eventos colectivos que tengan por objetivo predominante la formación o capacitación teórica y práctica de los asociados que asistan a dichos eventos.

b. Elaboración o compra de folletos, cartillas, libros, boletines, carteleras y demás publicaciones impresas que tengan por objetivo la formación, información y capacitación de sus lectores.

c. Elaboración o compra de medios audiovisuales, cuyos contenidos tengan por objetivo la formación y capacitación de sus usuarios y la creación de páginas WEB destinadas a la capacitación sobre el tema de educación.

d. Investigaciones efectuadas con medios técnicos y científicos y personal idóneo que permitan el desarrollo de los fines educativos estatutarios consagrados por la organización solidaria o que contribuyan a su actividad económica, siempre que se ajusten a los principios y filosofía del sector solidario.

e. Adquisición de bienes muebles, que tengan por objeto principal, dotar a las organizaciones solidarias de los medios o instalaciones adecuadas para adelantar las actividades de educación. En este caso, el presupuesto debe diferenciar claramente las partidas que implican gasto, de las que constituyen inversión, existiendo un sano equilibrio entre las mismas, de acuerdo con las necesidades particulares de cada organización y el monto de los recursos destinados a la educación.

f. Se pueden sufragar aquellos costos y gastos indirectos que surgen en virtud de la realización de los eventos educativos tales como: gastos de viaje, hospedaje, conferencistas, refrigerios, materiales de apoyo consumibles, transportes terrestres o aéreos, alquiler de auditorios y su logística.

Todas las actividades que se realicen con cargo al fondo de educación deben estar debidamente reglamentadas por el órgano de administración competente y sus erogaciones deberán tener relación directa de causalidad con la naturaleza del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de normas específicas que las adicionen, modifiquen o complementen.”

Entiéndase que una cosa son los asociados y otra los empleados. Para el caso en cuestión, de darse una asignación de recursos provenientes del fondo de educación a los empleados de la cooperativa, tal decisión debe estar acorde con los estatutos o convención colectiva si la hubiere, lo cual debe darse dentro del marco legal. La asamblea con base en sus funciones, así como el Consejo de Administración pueden estar autorizados para ello también. De no ser así, los dineros que se entreguen a los empleados para educación o capacitación pueden constituir un gasto o un préstamo a empleados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente: https://accounter.co/normatividad/beneficios-a-empleados-cooperativa-niif-concepto-346-ctcp-de-2023.html

Certificaciones del Revisor fiscal. Concepto 392 CTCP de 2023

Tales certificaciones siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Agradezco su acostumbrada gestión dando claridad frente al alcance que debe dar el revisor fiscal en las certificaciones de la composición accionaria de las diferentes sociedades, de acuerdo con lo siguiente: Como parte del proceso de debida diligencia adelantada por las diferentes sociedades (clientes y proveedores) del sector real obligadas a implementar un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – SAGRILAFT solicitan al revisor fiscal entre otras que certifiquen la composición accionaria descompuesta hasta el beneficiario final persona natural. ¿Está el revisor fiscal obligado a emitir esta certificación aún y cuando los accionistas de dicha entidad son personas jurídicas? ¿El revisor Fiscal está obligado a emitir la certificación de beneficiario final en un proceso comercial, considerando que las entidades con acceso al RUB son las 7 instituciones de inspección, vigilancia y control según el artículo 13 de la ley 2195 del 2022?” (…)

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es preciso mencionar que este Consejo ya se ha manifestado en diversas consultas acerca de las certificaciones que expida un revisor fiscal, las cuales citamos a continuación para su análisis:

No.CONCEPTOFECHA
2015-517CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL9/10/2015
2015-671CERTIFICACIONES LABORALES – REVISORIA FISCAL21/12/2015
2016-761CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL16/11/2016
2017-066CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL18/04/2017
2017-284CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL16/06/2017
2017-880CERTIFICACIONES – REVISORÍA FISCAL7/12/2017
2018-1136CERTIFICACIONES DE ACCIONISTAS POR PARTE DEL REVISOR FISCAL5/02/2019
2018-335CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL5/05/2018
2018-907ALCANCE DE LAS CERTIFICACIONES DEL REVISOR FISCAL20/11/2018
2020-0958DISCREPANCIA EN CERTIFICACIONES DE REVISOR FISCAL12/11/2020
2022-0353CERTIFICACIONES DEL REVISOR FISCAL11/07/2022
2023-0011CERTIFICACIONES – REVISOR FISCAL13/02/2023

Ahora, debe resaltarse que, como bien se menciona en la consulta, el CTCP no tiene dentro de sus funciones la interpretación de las normas legales dentro de un contexto jurídico, sino la interpretación y orientación en el marco de las normas de contabilidad, de información financiera, de aseguramiento y de Revisoría Fiscal, en virtud de lo definido en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990 y demás funciones asignadas por la Ley 1314 de 2009.

Así mismo, en el concepto 2019-1106, respecto de las certificaciones del revisor fiscal, se manifestó:

“Las certificaciones emitidas por un contador siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero, dicha evidencia puede ser los libros de contabilidad del comerciante, soportes externos de transacciones, contratos, extractos bancarios, entre otros.

(…) (…) la delegación que el estado ha dado a los contadores públicos inscritos, para dar presunción de legalidad y autenticidad a ciertos actos, hechos o documentos que este suscriba (fe pública), solo es aplicable para aquellos actos o documentos que han sido previstos en la Ley, por ello, los contadores ni otras autoridades, distintas del legislador, no pueden por su propia iniciativa, adicionar o reducir los actos certificables (…) (…)

De acuerdo con lo anterior, además de fundamentarse en requerimientos legales y en información extractada de los libros de contabilidad, al expedir una certificación el contador público también tiene la obligación de considerar las normas técnicas que sean pertinentes. (…)

Otras consideraciones y guías sobre el tema son las siguientes:

La certificación requerida debe haber sido prevista en la legislación, por cuanto no es posible que los contadores, ni otras autoridades, distintas del legislador, por su propia iniciativa, adicionen o reduzcan los actos certificables; (…) (…)

Los datos consignados en el certificado deben ser los que el contador público haya obtenido por medio de la evidencia presentada por parte del cliente, por lo que el certificado se elaborará teniendo en cuenta la evidencia documental obtenida;

(…) También se tendrá en cuenta que las certificaciones emitidas por un contador público únicamente deben referirse a actividades relacionadas con la ciencia contable, las cuales según el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 corresponde a las siguientes:

  • Las que implican organización, revisión y control de contabilidades.
  • Certificaciones y dictámenes sobre estados financieros.
  • Certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad.
  • Revisoría Fiscal.
  • Prestación de servicios de auditoría.
  • Actividades conexas, como la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos

Tales certificaciones siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero, dicha evidencia pueden ser los libros de contabilidad del comerciante, soportes externos de transacciones, contratos, extractos bancarios, comprobantes de pago de terceros, entre otros.

Ahora bien, el artículo 207 del Código de Comercio especialmente los numerales 3 y 9 aluden a funciones relacionadas con certificaciones que deben rendir los revisores fiscales, el Decreto 1406 de 1999, así como el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el Estatuto Tributario entre otras normas.

En otras palabras las normas legales establecen las obligaciones sobre certificaciones y obligaciones que deben emitir los revisores fiscales y dentro de dicho marcho normativo las que le establecieren los Estatutos de la personas jurídicas y las asambleas.

Por ello, la Ley 2195 en su artículo 57 define claramente las obligaciones que debe atender un revisor fiscal, no siendo de su incumbencia las obligaciones que son propias de la administración.

El artículo 214 del mentado Código de Comercio ordena la completa reserva que debe cumplir dicho Organismo de Control y la forma de comunicar aquellos sobre los cuales debe proceder y tiene conocimiento, los cuales deben ajustarse estrictamente a la normatividad vigente, debiendo abstenerse de atender solicitudes de particulares sobre hechos o actos que hubiere conocido en razón al ejercicio de su cargo.

En cuanto a la pregunta específica, si una autoridad estatal le solicita la certificación de los accionistas con base obviamente en el libro de registro de socios, el cual es un libro de comercio y de obligación para toda sociedad de acuerdo con el artículo 175 del Decreto-Ley 019 de 2012, debe atender dicha solicitud informativa conforme al numeral 3 del artículo 207 ya citado.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/certificaciones-del-revisor-fiscal-concepto-392-ctcp-de-2023.html?mc_cid=992c0d1924&mc_eid=de91200d8e

DIAN fortalece controles y auditorías en tributación internacional y aumenta capacidades en acuerdos anticipados de precios de transferencia

Con apoyo del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias – CIAT, Secretaría de Estado para Asuntos Económicos de Suiza – SECO y la Agencia Estatal de Administración Tributaria de España – AEAT.

Concluyó exitosamente la primera de las 11 sesiones de trabajo que se llevarán a cabo durante año y medio, en desarrollo del Programa “Creación de capacidades en tributación internacional”, el cual permitirá a la DIAN fortalecer capacidades en materia de precios de transferencia, Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia – APA, y otros temas, obteniendo herramientas adicionales para llevar a cabo sus funciones con la calidad técnica requerida.

El encuentro forma parte del Acuerdo de Cooperación del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias – CIAT y la Secretaría de Estado para Asuntos Económicos de Suiza (CIAT-SECO II), con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de España.

Primera misión 

La primera misión del programa se enfocó en la aplicación de los métodos de valoración de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia. Lo anterior resulta relevante ya que el régimen de precios de transferencia en Colombia exige que en las operaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta con sus vinculados del exterior, o vinculados ubicados en zona franca, o con regímenes preferenciales; se determinen los ingresos ordinarios y extraordinarios, costos y deducciones, activos y pasivos de acuerdo con el principio de plena competencia, y en consecuencia, correspondan a aquellos que hubieran sido pactados entre partes independientes.

Con este programa, la DIAN busca actualizarse, obtener herramientas y desarrollar mayores competencias para analizar las operaciones de forma idónea y eficaz, y realizar sus auditorías con la calidad técnica requerida

El encuentro contó con el apoyo técnico de expertos en precios de transferencia de la AEAT y la participación de más de sesenta (60) funcionarios de los grupos internos de trabajo de Fiscalización Internacional del nivel central y de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación Internacional, la Dirección de Gestión de Fiscalización, la Dirección de Gestión Jurídica, la Oficina de Tributación Internacional y la Subdirección Operativa Jurídica de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes.

Fuente:https://accounter.co/actualidad/dian-fortalece-controles-y-auditorias-en-tributacion-internacional-y-aumenta-capacidades-en-acuerdos-anticipados-de-precios-de-transferencia.html?mc_cid=992c0d1924&mc_eid=de91200d8e

Hipótesis negocio en marcha – entidad en liquidación. Concepto CTCP 198 de 2023

Encontrándose la entidad en estado de liquidación, las directrices para el reconocimiento de los activos son las establecidas en el anexo 5 del DUR 2420 de 2015.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Una entidad ingresa a partir del 01/01/20XX en estado de liquidación, y posteriormente entrega gran parte de su propiedad planta y equipo a un tercero bajo un contrato de comodato con el fin de restituir algún tiempo después.

1) Sabiendo que de estos activos (al menos en el corto plazo) no se espera obtener un valor estimado de efectivo u otra contraprestación. ¿Cuál debería ser su reconocimiento inicial en el balance inicial de liquidación?

2) Sabiendo que de estos activos (al menos en el corto plazo) no se espera obtener un valor estimado de efectivo u otra contraprestación. ¿Cuál debería ser su medición posterior en el estado de los activos netos en liquidación?

3) ¿Debería continuar la depreciación en consideración que los activos siguen en uso (ajeno) y aun no se tiene certeza de la disposición de venta? (Se pone a consideración que el agente liquidador reconocerá el uso que se dio mientras estuvieron entregados en comodato para determinar su valor de venta).

La entidad antes del inicio de liquidación cuenta con partidas de impuesto diferido.

1) ¿Que tratamiento se debe otorgar a dichas partidas cuando con certeza en la próxima presentación de renta su estado será de pérdidas y no habrá derecho a recuperar las partidas temporales? 2) Ante posibles nuevas partidas de impuesto diferido de antes de entrar a usar el marco número 5. ¿La entidad puede renunciar a ese reconocimiento sabiendo que en el futuro no será dable recuperarlo?

El acta de asamblea de accionistas con fecha 30 de diciembre anuncia iniciar el proceso de liquidación y el registro en cámara oficialmente es el 20 de enero.

1) A partir de qué momento la entidad debe usar el nuevo marco normativo y generar el balance inicial de liquidación?

Respecto al párrafo 63 del anexo 5, del decreto 2420 de 2015) “El estado de los activos netos en liquidación, en la fecha inicial de la liquidación no se presentará de forma comparativa con el estado de situación financiera anterior”.

1) ¿Cuando se habla de fecha inicial se refiere al primer periodo de liquidación (es decir ejemplo: del ¿01/01/2023 al 31/12/23? .

2) Si la entidad logra liquidarse el mismo año (periodo) cuál debería ser la comparación?

3) ¿Se podría comparar el estado de activos netos en liquidación con el balance inicial de liquidación?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Preguntas:

1) Sabiendo que de estos activos (al menos en el corto plazo) no se espera obtener un valor estimado de efectivo u otra contraprestación. ¿Cuál debería ser su reconocimiento inicial en el balance inicial de liquidación?

2) Sabiendo que de estos activos (al menos en el corto plazo) no se espera obtener un valor estimado de efectivo u otra contraprestación. ¿Cuál debería ser su medición posterior en el estado de los activos netos en liquidación?

3) ¿Debería continuar la depreciación en consideración que los activos siguen en uso (ajeno) y aun no se tiene certeza de la disposición de venta? (Se pone a consideración que el agente liquidador reconocerá el uso que se dio mientras estuvieron entregados en comodato para determinar su valor de venta).

Por referirse inicialmente a un contrato de comodato, el Código Civil lo define en su artículo 2200 como:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.

Encontrándose la entidad en estado de liquidación, las directrices para el reconocimiento de los activos son las establecidas en el anexo 5 del DUR 2420 de 2015, sin perjuicio de que existan o no existan activos disponibles que sirvan como fuente de pago. Por ende, los activos involucrados en el contrato de comodato, deberán ser reconocidos por el comodante (entidad en liquidación) siempre y cuando no haya transferido los riesgos y beneficios principales derivados de la propiedad de estos activos, caso contrario deberá darlos de baja en sus libros, pues la norma señala:

Anexo 5 DUR 2420 de 2015 Numeral 32: “Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación reconocerá todos sus activos por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. Los activos de la entidad en liquidación están representados por todas las partidas que se espera vender, liquidar, o usar para cancelar los pasivos en el proceso de liquidación, siempre que se considere que tales elementos generarán un flujo de recursos para la entidad”.

Le sugerimos leer de manera complementaria algunos conceptos emitidos por el CTCP entorno a contratos en comodato, como se puede observar, entre otros, los No. 2019-0810, 2016-246, 2015-738, 2015-497, a los cuales podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Preguntas:

1) ¿Que tratamiento se debe otorgar a dichas partidas cuando con certeza en la próxima presentación de renta su estado será de pérdidas y no habrá derecho a recuperar las partidas temporales? 2) Ante posibles nuevas partidas de impuesto diferido de antes de entrar a usar el marco número 5. ¿La entidad puede renunciar a ese reconocimiento sabiendo que en el futuro no será dable recuperarlo?

La reversión o no para el reconocimiento de los impuestos diferidos corresponderá a la realidad de la entidad, en este caso, una entidad en estado de liquidación que no cumple con el supuesto de hipótesis de negocio en marcha, no reconocerá impuestos diferidos debido a que no serán recuperables en un futuro previsible.

El anexo 5 del DUR 2420 de 2015:

Numerales: “14 d. La hipótesis de negocio en marcha no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en esta norma.

15. Deberá entenderse que en un contexto distinto del de negocio en marcha, y cuando la entidad aplique la base contable del valor neto de liquidación, los principios de reconocimiento, medición presentación y revelación, que son considerados al preparar los informes financieros de una entidad en liquidación, son diferentes de los que se aplicarían al elaborar un estado financiero de propósito general (consolidado o no consolidado), cuando una entidad prepara sus informes de acuerdo con alguno de los marcos técnicos normativos que han sido expedidos en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, o con otra base de principios, en los que sea aplicable la hipótesis de negocio en marcha. Por consiguiente, en esta norma se detallan los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación que serían aplicables para una entidad en liquidación, o para una entidad en la que es inminente su liquidación, y para la cual la administración ha concluido que no cumple la hipótesis de negocio en marcha.”

Pregunta:

1) A partir de qué momento la entidad debe usar el nuevo marco normativo y generar el balance inicial de liquidación?

Mediante concepto 2021-01211 emitido por el CTCP, se concluyó: “De acuerdo con lo establecido en las normas de presentación de estados financieros, si la administración de la entidad ha concluido que la alternativa es la liquidación de la entidad, o bien no existe otra alternativa más realista que proceder de esta forma, la base contable aplicada al cierre de diciembre sería la base contable de liquidación, y no un marco que supone que la entidad continuará operando en un período futuro. (…)”

Preguntas:

1) ¿Cuando se habla de fecha inicial se refiere al primer periodo de liquidación (es decir ejemplo: del ¿01/01/2023 al 31/12/23?

2) Si la entidad logra liquidarse el mismo año (periodo) cuál debería ser la comparación?

3) ¿Se podría comparar el estado de activos netos en liquidación con el balance inicial de liquidación?

Los Estados financieros en fecha inicial son aquellos preparados bajo el “no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha”, es decir, con la base contable del valor neto de liquidación2, tal como se establece en el anexo 5 del Decreto 2420 de 2015 o norma que lo modifique o adicione. Siendo entonces la fecha inicial correspondiente al periodo inicial en el cual se tiene la obligación de rendir cuentas como lo establece el art. 45 de la Ley 222 de 1995.

En caso que se logre liquidar en el mismo año, como se indica en la consulta, se deberá cumplir para ello con todos los requerimientos de revelaciones indicados en la norma, presentando entonces solo el periodo final ya que no habría comparabilidad en la medición inicial versus la medición final de esos activos y pasivos. Cosa distinta, es la comparabilidad que se realiza al inicio de la liquidación, en la que se compara el último estado de situación financiera de la entidad bajo el cumplimiento a la hipótesis de negocio en marcha versus el estado de activos netos en liquidación, en la fecha de inicio de la liquidación.

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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=223e2228-eb49-4e3b-9a66-4e3b8b068b9e 2 Base contable del valor neto de liquidación: es aquella mediante la cual los activos y pasivos se miden por el valor estimado de dinero u otras contraprestaciones que una entidad espera recibir por sus activos o espera pagar por sus obligaciones en transacciones forzadas por la liquidación. La base contable del valor neto de liquidación también requiere la causación de los gastos e ingresos futuros a ser incurridos o realizados durante el curso de la liquidación de una entidad, tales como gastos laborales e ingresos por intereses, entre otros conceptos.

Por último, al momento de la presentación del estado de activos netos de liquidación pudiera considerarse incluir el balance inicial de liquidación como un anexo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

¿Para que una compañía extranjera sea accionista de una sociedad SAS debe acreditar su existencia y representación legal (Art. 251 CCo)?. Oficio 220-215802 Supersociedades de 2023

Se deben presentar los documentos pertinentes que prueben la existencia y representación legal de la compañía extranjera que participa en el contrato social.

OFICIO 220- 215802

11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 ASUNTO APORTES AL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el aporte al capital de sociedades.

Esta Oficina, como le fue indicado en el Oficio 195-153560 del 2 de agosto del año en curso, se limitará a responder los interrogantes relacionados con las materias a su cargo mientras que las que corresponden en materia cambiaria al Banco de la República le serán absueltas por éste.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

1. “¿Para que una compañía extranjera sea accionista de una sociedad SAS constituida bajo las leyes colombianas debe acreditar su existencia y representación legal, conforme el artículo 251 del Código General del Proceso y el artículo 480 del Código de Comercio?”

En primer lugar, procede mencionar que los artículos 2511 del Código General del Proceso y 4802 del Código de Comercio regulan aspectos relacionados con la validez probatoria en el territorio nacional de documentos expedidos en el exterior.

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1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 de 2012, Artículo 251: “ARTÍCULO 251. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto Ley 410 de 1971, Artículo 480: “ARTÍCULO 480. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.”

Así, para el caso particular en que una compañía extranjera participe en territorio nacional de la constitución de una sociedad por acciones simplificada, sí debe acreditar su existencia y representación con documentos que acojan los requisitos dispuestos en los aludidos artículos.

Lo anterior, por cuanto el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada debe ser autenticado3 previamente a su inscripción en el Registro Mercantil, trámite que requiere la presentación ante la autoridad notarial o ante el secretario de la cámara de comercio correspondiente, de los documentos pertinentes que prueben la existencia y representación legal de la compañía extranjera que participa en el contrato social. Dicho requisito se encuentra consagrado en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1258 de 2008 que se refiere a tal particular, veamos:

“ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1o. (…) PARÁGRAFO 1o. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado. (…)”

Ahora, ya en vigencia de una sociedad por acciones simplificada, si de lo que se trata es de la participación de una sociedad extranjera en la suscripción de acciones o en la adquisición de acciones ofrecidas en venta por parte de algún accionista, en estos eventos la ley no contempla que deban mediar documentos sobre su existencia y representación legal que deban observar la aludida normatividad sobre eficacia probatoria de documentos creados en el exterior. Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad cuyas acciones serán objeto de suscripción, requiera la referida documentación u otra adicional que considere necesaria.

2. “En el evento que una compañía extranjera deba acreditar su existencia y representación legal para ser accionistas de sociedad SAS constituida bajo las leyes colombianas ¿Cómo y ante quién o quiénes debe acreditar su existencia y representación legal?”

___________________

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-220802 (6 de noviembre de 2020). Asunto: Sobre El Documento De Constitución De La Sociedad Por Acciones Simplificada. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/MXSPEoIBwA8Rhfy3wJxZ

Como se expuso en la respuesta al punto anterior, solo en el evento de la constitución de una sociedad por acciones simplificada, dado el requisito legal de la autenticación del documento de creación de la compañía, se requiere, para su autenticación, presentar los documentos sobre existencia y representación legal de la compañía extranjera que participa como accionista. Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad cuyas acciones serán objeto de suscripción, requiera la referida documentación u otra adicional que considere necesaria.

3. “¿Debe la sociedad “BBB Limited” acreditar ante la sociedad “AAA S.A.S.” la forma como ingresaron a Colombia los aportes de capital provenientes del extranjero y en caso afirmativo de qué manera y a través de cuáles documentos?”

El régimen cambiario es el conjunto de normas que regula los movimientos de ingreso y salida del país de bienes monetarios. Hace parte de las regulaciones normativas que deben ser observadas, entre otros sujetos, por las sociedades comerciales que pueden participar en transacciones que impliquen los citados movimientos de ingreso y salida del país de bienes monetarios, como es el caso de las capitalizaciones que efectúen no residentes.

En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que según lo establece el Numeral 2º del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 es deber de los administradores societarios velar porque al interior de su administrada se dé estricto cumplimiento de las disposiciones legales que la regentan, considera esta Oficina que para efectos de la pregunta, por requerimiento de los administradores societarios, el potencial accionista debería acreditar que los aportes que efectuará al capital de la compañía colombiana han sido canalizados a través de los medios legalmente establecidos para el efecto, es decir, a través de los intermediarios del mercado cambiario en los términos del Título 2º del Decreto 1068 de 2015.

4. “¿Puede la sociedad “AAA S.A.S.” exigir a la sociedad “BBB Limited” que ésta allegue los documentos necesarios para establecer el origen de los aportes de capital provenientes del extranjero?”

Cualquier compañía puede adelantar gestiones de debida diligencia del conocimiento de sus potenciales accionistas, no solo exigiéndole a éstos la información que resulte necesaria para determinar el origen de los recursos que se aportarán al capital de la sociedad en la que se pretende participar, sino también verificando el buen nombre empresarial del sujeto que resulte beneficiario final de la participación social pretendida. Dicha exigencia resulta general dadas las importantes implicaciones para los intereses

de una compañía que se preste, voluntaria o involuntariamente, para delinquir, siendo precisamente uno de los deberes de los administradores sociales, a la luz del referido Artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que sus actuaciones se cumplan siempre en interés de la sociedad y sus propietarios.

5. Los aportes de capital que realiza una compañía extranjera en una sociedad colombiana tienen el carácter de inversión extranjera?”

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del literal a) del artículo 217.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el Artículo 2 del Decreto 119 de 2017, la inversión efectuada por una compañía extranjera en el capital de una compañía colombiana se trata de una inversión extranjera, específicamente, de una inversión directa, veamos:

“Artículo 2.17.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como inversión de capitales del en Colombia, aquella que se realice sobre los activos se indican a continuación, siempre que hayan adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, a los términos y condiciones previstos en el presente Título y las demás normas rigen la materia.

Son inversiones capitales exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera los siguientes activos: i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas aportes representativos capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Valores y Emisores – RNVE o en un Sistema Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 Libro 15 la Parte 2 Decreto 2555 de 2010; (…)”.

6. “¿Para que una compañía extranjera realice aportes de capital en una sociedad colombiana debe constituir sucursal, mandatario o apoderado?”

Tal como se expone en el Título 2º del Decreto 1068 de 2015, las inversiones de no residentes en acciones, cuotas, etc., deben canalizarse a través del mercado cambiario para lo cual debe constituirse un apoderado en los términos referidos en ese título.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/para-que-una-compania-extranjera-sea-accionista-de-una-sociedad-sas-debe-acreditar-su-existencia-y-representacion-legal-art-251-cco-oficio-220-215802-supersociedades-de-2023.html

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. Resolución 431-2023

«Por la cual se adopta una metodología de reconocido valor técnico para el cálculo de la obligación contingente de los procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y trámites arbitrales que se adelanten contra la entidad y deban ser registrados en el sistema eKOGUI».

Fuente:https://colmenares.com.co/agencia-nacional-de-defensa-juridica-del-estado-resolucion-431-2023/

Concepto General 2° adición sobre los impuestos saludables. Concepto 936 de 2023

¿Los insumos o ingredientes utilizados para elaborar las bebidas o los productos comestibles ultraprocesados industrialmente están gravados con los impuestos saludables?

CONCEPTO DIAN 936 DEL 30 DE AGOSTO DE 2023

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Ref.: 2° adición al Concepto General sobre los impuestos saludables

Tema: Impuestos saludables

Descriptores: Hecho generador

Fuentes formales: Artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante que se ha formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante), no sin antes anotar que los mismos regirán a partir del 1° de noviembre de 2023 (cfr. artículo 96 de la Ley 2277 de 2022), con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 – interno 383 del 28 de marzo de 2023).

2.1. ¿Los insumos o ingredientes utilizados para elaborar las bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo los concentrados, polvos y jarabes) o los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas están gravados con los impuestos saludables?

Teniendo en cuenta lo señalado en el punto #2 de este pronunciamiento, los insumos o ingredientes -objeto de consulta- no están gravados con los impuestos saludables, salvo «dichos insumos o ingredientes, individualmente considerados, correspondan a bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo los concentrados, polvos y jarabes) o a productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas en los términos definidos por la Ley» (énfasis propio).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/concepto-general-2-adicion-sobre-los-impuestos-saludables-concepto-936-de-2023.html

Asunto pérdida y reconstrucción de libros de actas. Oficio 220-184900 Supersociedades de 2023

Conforme a lo previsto por el Art. 18 del anexo 6 del DUR 2420 de 2015, es obligación de los entes económicos el denunciar la pérdida, extravío, destrucción o hurto de sus libros.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“(…) PRIMERA: Solicito a esa Superintendencia su concepto respecto a la aplicabilidad del Artículo 30 del Decreto 19 de 2012 dentro del trámite de pérdida y reconstrucción de libros, establecido en el Artículo 18 del Anexo 6 del Decreto 2270 de 2019.

SEGUNDA: Solicito a esa Superintendencia comunicar a las autoridades su postura y/o concepto frente a la aplicación del Artículo 30 del Decreto 19 de 2012 dentro del trámite de pérdida y reconstrucción de libros establecido en el Artículo 18 del Anexo 6 del Decreto 2270 de 2019. (…)”.

Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

Para responder la primera inquietud relacionada en el escrito de consulta, basta con remitirse al Oficio 220-1282601 del 29 de junio de 2023 proferido por esta Oficina, que aborda por completo el tema consultado:

“(…) Conforme a lo previsto por el artículo 18 del anexo 6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, es obligación de los entes económicos el denunciar la pérdida, extravío, destrucción o hurto de sus libros y papeles de comercio ante las Autoridades competentes.

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1 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-128260 (29 de junio del 2023). Asunto: Es obligación de los entes económicos denunciar la pérdida, extravío, destrucción y/o hurto de sus libros y papeles de comercio ante las autoridades competentes conforme a lo previsto en el artículo 18 del anexo 6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/XkCvLIkBVXsUG3mm9vaU

Ahora bien, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública C.T.C.P., mediante Concepto 2021-0532 del 03 de septiembre de 2021, señaló lo siguiente: “(…) Mediante el concepto 2020-07341 el CTCP, con relación a la reconstrucción de la contabilidad, concluyó: “(…)

La obligación de llevar la contabilidad en todo negocio es del comerciante tal como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio; si se trata de una persona jurídica también le asiste la responsabilidad como lo señala el artículo 45 de la Ley 190 de 1995, correspondiéndole a los administradores el cumplimiento de los deberes ordenados por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y por tanto al Contador en su condición de asesor o consultor contable, contador del ente económico o jefe de contabilidad, le corresponde prestar sus servicios profesionales en los términos que se hayan acordado en el contrato respectivo. (…)

El Decreto 2270 de 2019 incorpora en su anexo No. 6-2019 a partir del artículo 17 en relación con la conservación, destrucción y reconstrucción de la contabilidad por pérdida de ésta, las pautas generales a partir que deben seguirse, al cual recomendamos acudir para su aplicación o recomendación en cuanto al representante legal de la empresa, (…)”.

De acuerdo a lo expuesto en el concepto, la responsabilidad de llevar la contabilidad en una persona jurídica es de los administradores; el contador es un preparador de la información. Ahora en el Anexo 6 del DUR 2420 de 2015, se enuncia el manejo por la pérdida y reconstrucción de los libros.

Respecto de la reconstrucción de la contabilidad, complementamos lo siguiente:

Situación ComentarioSituación Comentario
¿Qué hacer cuando existe una pérdida de los libros de contabilidad?Debe denunciarse la situación ante las autoridades competentes (lo anterior también incluye la pérdida de la base de datos del programa contable). Art. 18, anexo 6, DUR 2420 de 2015.
¿Qué tiempo tiene una entidad para reconstruir los libros de contabilidad?La información financiera debe reconstruirse dentro de los seis meses siguientes a su pérdida.
¿Qué procedimiento debe utilizarse para la reconstrucción?La contabilidad puede reconstruirse utilizando los comprobantes de egreso impresos (comprobantes de egresos, recibos de caja, etc.,), copias de seguridad anteriores, estados financieros certificados y dictaminados de periodos anteriores, auxiliares de cuentas impresos o almacenados otros medios, soportes de proveedores y clientes, entre otros.
¿Qué sucede cuando no es posible reconstruir la contabilidad a partir de documentos?Debe realizarse un inventario de activos y pasivos a una fecha de corte, y tomarse como saldo inicial en la fecha del inventario.

Adicionalmente el Consejo Técnico de la Contaduría Pública C.T.C.P., mediante Concepto 2022-0389 del 21 de julio de 2022, también precisó sobre el tema lo siguiente:

“(…) CONSULTA (TEXTUAL)

“Buenas tardes el presente correo es para solicitar información sobre el caso de una entidad, a la cual se le extravió toda la información contable desde el año 2019, esto por causa de muerte del contador público quien llevaba la contabilidad. Solicitamos orientación ante esta situación que se debe realizar o ante qué entidad se debe interponer la denuncia”

(…) Los pasos a seguir para el evento consultado que se le recomiendan son:

  • Informar del fallecimiento del contador, directamente a la UAE-Junta Central de Contadores como autoridad disciplinaria de la profesión contable y la encargada del registro, inspección y vigilancia de los contadores y entidades prestadoras de servicios contables, con el fin que cancele de oficio la inscripción al registro profesional correspondiente.
  • Denunciar la pérdida, extravío o destrucción de los libros y papeles de contabilidad ante la Policía Nacional o ante la fiscalía general de la Nación. (Subraya y Negrilla fuera de texto) 444
  • Reconstrucción inmediata de los libros (debió hacerse dentro de los seis meses siguientes a su pérdida), tal como de manera expresa lo menciona el anexo 6 del DUR 2420 de 2015 – Normas sobre Sistema Documental:

“Artículo 18. Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición”.

Es decir que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Anexo 6 del DUR 2420 de 2015, el ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío, destrucción o hurto de sus libros y papeles de comercio.

Ahora bien, el Decreto 19 de 2012, en su artículo 30 prescribe lo siguiente en cuanto a la pérdida de documentos:

“ARTÍCULO 30. Denuncia por pérdida de documentos. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o remplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

La Policía Nacional de Colombia, en su página de internet anuncia a la comunidad en general el por qué no es necesario realizar el reporte de pérdida de documentos ante dicha Entidad, ante lo cual se citan algunos de los apartes que aparecen publicados en su página en torno de dicha advertencia, así:

“(…)

En caso de pérdida, deterioro, daño o cualquiera otra circunstancia que se pueda presentar con sus documentos al no requerirse “la constancia de perdida de documentos”, se debe adelantar los trámites necesarios ante las entidades correspondientes para su reposición o duplicado, como por ejemplo, en caso de pérdida daño o deterioro de su cedula de ciudadanía o de su tarjeta de identidad, debe realizarlo ante la Registradora Nacional del Estado Civil, en caso de su pasaporte, ante las oficinas dispuestas por la cancillería, en casi de su libreta militar ante su Distrito Militar de su municipio, en caso de licencias de conducción ante el Organismo de transito de su ciudad, en caso de tarjetas de crédito ante el respectivo banco y así sucesivamente.”.

Con base en lo expuesto, es posible identificar, entre otras, las siguientes conclusiones:

  • Es obligación de los entes económicos el denunciar la pérdida, extravío, destrucción o hurto de sus libros y papeles de comercio ante las Autoridades competentes conforme a lo previsto en el artículo 18 del Anexo 6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, esto en concordancia con lo precisado y definido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública C.T.C.P.
  • La previsión contenida en el artículo 30 del Decreto 19 de 2012, es de carácter general y no tiene la virtualidad de modificar el procedimiento de denuncia por perdida, extravío, destrucción o hurto de los libros y papeles de comercio ante las autoridades competentes (cualquiera que sea de acuerdo con sus funciones), en concordancia con lo establecido y exigido por el régimen especial previsto en el artículo 18 del Anexo 6 del DUR 2420 de 2015, en razón de que es norma especial y posterior.
  • Las autoridades competentes recepcionarán las denuncias por perdida, extravío, destrucción o hurto de los libros y papeles de comercio de los entes económicos, conforme al ámbito de aplicación del régimen previsto en el artículo 18 del Anexo 6 del DUR 2420 de 2015 (norma especial y posterior). Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar el principio de derecho relativo a que “nadie está obligado a lo imposible”, por lo cual si no es posible realizar las denuncias respectivas, dicha situación deberá probarse suficientemente, para cumplir con las disposiciones respectivas. (…)”

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo punto, es preciso informar la improcedencia de la solicitud, toda vez que la postura principal mencionada en este oficio, así como los documentos señalados en el mismo, se encuentran publicados en la página WEB de esta entidad cumpliendo así con los postulados de la Ley 1712 de 2014.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal las inquietudes planteadas, reiterando que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se informa al peticionario que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que esta entidad ha emitido sobre las materias de su competencia, los cuales también podrá consultar en la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/asunto-perdida-y-reconstruccion-de-libros-de-actas-oficio-220-184900-supersociedades-de-2023.html?mc_cid=eacc7c473f&mc_eid=de91200d8e

Semana – Declaración de renta tendrá nuevo formato a partir del 18 de septiembre

Luis Carlos Reyes, director de la Dian, entidad encargada de recaudar la mayor parte de los ingresos con los cuales funciona el Estado colombiano.

El director de la Dian sugirió que quienes quieran liquidar el impuesto de la manera tradicional, deberán hacerlo antes de esta fecha.

Agosto trajo consigo uno de los momentos del calendario tributario más importantes, se comenzó a preparar la declaración de renta, uno de los impuestos con mayor trascendencia del país. Millones de colombianos andan calculando montos, buscando facturas, preguntando por contadores, entre muchas otras acciones típicas de esta época.Este año entra a regir una nueva normatividad, por lo que más personas tendrán que tributar, gracias a la reforma tributaria presentada por el Gobierno del presidente Gustavo Petro. Pero los cambios, no solo son en materia regulatoria, pues la entidad encargada del recaudo de la declaración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), anunció un cambio en la presentación del gravamen.Dentro de las herramientas tecnológicas de la Dian hay una plataforma llamada Muisca, un sistema integrado en el portal transaccional de la entidad, donde personas naturales y jurídicas, que están inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), que le facilita el proceso de la declaración de renta.De hecho, allí es donde se carga la declaración de renta sugerida, incluyendo los conceptos y valores prestablecidos, a partir de la información de los reportes de la seguridad social y la divulgación de los datos de certificados de ingresos y retenciones.Además, se alimenta con información de declaraciones anteriores, entre otros parámetros, que permiten consolidar el documento, para su posterior liquidación. Adicionalmente, la plataforma complementa al contribuyente con la información exógena, que es donde se discrimina la información de informes financieros, impuestos pagados en el sistema bancario, entre otros.Con este, también se puede hacer un borrador, con el fin de validar la información antes de presentar la declaración definitiva, además que permite crear, actualizar y firmar la liquidación previa al pago del impuesto.También el sistema le permite al contribuyente realizar el pago de la declaración, consolidando así esta información para trámites futuros, ya que consolida un histórico con las tributaciones anteriores.

Allí también se puede revisar el calendario tributario, y sirve para liquidar algunas otras responsabilidades en materia de impuestos con la Dian.Esta plataforma tendrá un cambio a partir del 18 septiembre, según lo que declaró Luis Carlos Reyes, director de la entidad, que le sugirió a los contribuyentes realizar el pago antes de este plazo, si se desea hacer la presentación, como lo hacía en años anteriores.El 18 de septiembre cambia la manera de presentar la declaración de renta a través de la página web de la Dian; así que quienes quieran tener la experiencia, llamémosla clásica, del Muisca, tienen que hacer su declaración antes del 18 de septiembre. El 18 de septiembre pasamos a una interfaz mucho más cercana al usuario, así que, por favor, los que quieran experiencia clásica del muisca tienen que hacer su declaración de renta antes del 18 de septiembre”.

Recuerde que la declaración se presenta de acuerdo con unos topes, que corresponden al año gravable del 2022:

  • Patrimonio bruto superior a $171.018.000 a 31 de diciembre de 2022.Ingresos brutos iguales o superiores a $53.206.000 durante 2022.Consumos con tarjeta de crédito superiores a $53.206.000 durante 2022.Compras y consumos totales superiores a $53.206.000 durante 2022.Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras por un valor total acumulado superior a $53.206.000 durante 2022.Ser responsable del Impuesto sobre las Ventas – IVA al cierre de 2022.
“Del mismo modo, las personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes en Colombia que hayan recibido ingresos de fuente nacional y no hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementario -año gravable 2022 en el Formulario 110, atendiendo los mismos plazos establecidos en el calendario tributario”, agrega la Dian.

 

Fuente:https://www.semana.com/economia/macroeconomia/articulo/declaracion-de-renta-tendra-nuevo-formato-a-partir-del-18-de-septiembre/202343/

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